Aportaciones a la sociedad de gananciales de dinero privativo

El demandante y recurrente en Apelación estima que debe integrarse en el pasivo de la sociedad de gananciales el importe del dinero privativo que durante bastante tiempo ha aportado para el satisfacer gastos de la familia a cargo de la sociedad ganancial.

Esta circunstancia no es discutida por la esposa, que incluso la admite y reconoce, por lo que no es ese el tema a decidir. Sino que lo que la Audiencia Provincial debe considerar es el carácter de dichas aportaciones. Para ello diferencia entre dos tipos: de un lado, las aplicadas a la adquisición de bienes comunes.

En concreto los inmuebles propiedad de la sociedad de gananciales que integran el activo del inventario letras A a F, y de otro lado el capital aportado como metálico en cuentas corrientes, de titularidad conjunta o no, sobre las que se cargaban deudas de la sociedad de gananciales para el sostenimiento de la familia y de sus necesidades o el metálico empleado a comprar bienes muebles o vehículos para su disfrute por la familia.

En cuanto a las primeras de tales aportaciones (para la adquisición de las dos viviendas gananciales, los garajes y trasteros identificados en el activo del inventario) el propio apelante reconoce que fueron comprados atribuyéndoles expresamente carácter ganancial y ello con consentimiento del apelante que así lo declaraba en cada respectiva escritura.

En cuanto a las segundas de estas aportaciones se dedicaron de forma estable al sostenimiento de la familia o a la compra de bienes usados por ella y no para disfrute aislado por el apelante y así lo admitió este, pues solo con su consentimiento y por su voluntad podía llegarse a esta situación, desconociéndose hasta que punto al menos parte de aquellos gastos podrían haberse satisfecho con estos intereses o salarios, es decir, que parte de dichas deudas gananciales se pago con dinero ganancial y a cuales en concreto se atendió únicamente con dinero privativo

La cuestión la resuelve la Audiencia Provincial de Toledo en Sentencia de 2 de Febrero de 2.010 acudiendo al artículo 1355 del Código Civil que establece que “podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a titulo oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfagan”. Asimismo considera que en ausencia de declaración expresa del carácter privativo de aportación alguna por parte del esposo con omisión de anuncio concreto de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención sobre el derecho de reembolso es evidente la voluntad del consorte de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial de manera que no procede ningún derecho de reembolso ni inclusión en el pasivo de la sociedad de ningún derecho de crédito a favor de aquel.

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Por lo tanto, refiere la sentencia, se considera una liberalidad del consorte para con la masa común que constituyo con la contraparte, no siendo sino ahora, una vez producida la ruptura, que se retracta de dicha postura y surge el deseo de reintegro, lo que va contra sus propios actos, toda vez que se verifico la disposición libre y voluntariamente por un consorte, con anuencia y conformidad del otro constante el matrimonio y con carácter común, sin reserva, expresión o declaración de ninguna especie.

Esta decisión puede dar lugar a diversas interpretaciones por lo que ha sido el propio Tribunal el que ha especificado que lo resuelto no significa que se obligue a los cónyuges a contabilidades independientes de su patrimonio privativo o a ingresarlo en cuentas propias a fin de no perder su titularidad por liberalidad. Sino que se le exige, por el principio de buena fe y la doctrina de los propios actos, que en toda aquella confusión que libre y voluntariamente él mismo produzca entre el patrimonio privativo y el ganancial o comunicación entre estas masas, haga constar de alguna manera el mantenimiento del carácter privativo de su patrimonio y su negación o reserva a la consideración de que se convierta este en otro bien ganancial mas, pese a haberlo integrado por su propia voluntad con los demás gananciales.

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